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Fallos: 327:5179 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6) Que los agravios vinculados con el plazo de cumplimiento de la sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 323:4004 ("Leonardini") y 325:2556 ("Coter"), a los que cabe remitir por razón de brevedad.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsAaR BELLUSCIO — CARLos S.
FAyYr — ANTONIO BoacIAno (en disidencia) — Juan CARLOs MAQUEDA —
E. RAÚL ZAFFARONI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó al organismo la rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez suspendido y el dictado de una nueva resolución administrativa con ese alcance, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido.

29) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf.

art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

3) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" standard este último —el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la instancia extraordinaria.

42) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5179

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