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Fallos: 327:5178 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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con ese alcance, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

29) Que el a quo ponderó que el titular había obtenido la prestación mencionada por encontrarse totalmente incapacitado para trabajar como estibador y que seis años más tarde había reingresado en las tareas dependientes desempeñando labores livianas de control de entrada y salida de vehículos. Consideró que la incompatibilidad establecida por el art. 65 de la ley 18.037 desvirtuaba el espíritu de la ley —cuyo fin era lograr el mayor bienestar de los que sufren una disminución física o intelectual— al impedirles mejorar el magro haber que perciben mediante la realización de actividades acordes con su limitada capacidad, y citó el precedente de este Tribunal "Franchi, Héctor Laerte" (Fallos: 313:579 ) como fundamento de su decisión, cuya doctrina fue recogida por el fallo "Lo Nostro" dictado por esa sala.

32) Que los agravios de la recurrente no logran rebatir los fundamentos de la sentencia apelada, ya que se limitan a señalar que el actor infringió la prohibición expresa contenida en el art. 65 de la ley 18.037 y no cumplió con los recaudos que le permitían quedar incluido en el régimen de la ley 22.431; empero, no se hacen cargo de los fines superiores enunciados por la cámara para descartar una exégesis contraria a la realizada y tampoco han intentado refutar las conclusiones que dieron sustento al antecedente jurisprudencial de Fallos: 313:579 , citado en el pronunciamiento, por lo que sus planteos carecen de eficacia para revertir lo resuelto.

4) Que en tal precedente se procuró una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3? de esa ley, reconocimiento que, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 22 del expediente administrativo y el peritaje de fs. 75/77, los cuales no fueron objetados por la demandada y expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas.

5) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la deserción del recurso en cuanto al fondo del asunto, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado, a la par que se desentiende de las particulares circunstancias del caso.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5178 
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