DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOoLAsCO Considerando:
Que el art. 20 del arancel aún con la modificación introducida por el art. 12, inc. g, ley 24.432 es aplicable sólo a las hipótesis de regulación anticipada a los profesionales cuya intervención cesa antes de ser dictada la sentencia definitiva. En efecto, la norma permite regular los honorarios de los profesionales que dejan de intervenir, que cesan en la representación o patrocinio sin que haya concluido el juicio, supuesto en los que corresponde tomar como monto del proceso la suma que a juicio del Tribunal pudiera corresponder en caso de prosperar la demanda y no podrá superar la mitad de la suma reclamada.
Que la circunstancia de no conocer quién será vencedor o perdedor del pleito, impide aplicar el art. 33 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432) cuyos porcentajes deben ser calculados sobre el honorario que le correspondiere al proceso principal, y no se da en el caso el supuesto en el que el objeto litigioso del incidente planteado tuviere un interés económico propio.
Que las normas contenidas en el capítulo IV del arancel que refieren al procedimiento regulatorio y cobro de los honorarios, establecen que la regulación debe practicarse en oportunidad del dictado de la sentencia aunque no mediare petición de parte, exceptuando únicamente y en forma expresa, la posibilidad de solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, sólo cuando el profesional cese en su actuación.
Por ello, no dándose el supuesto de excepción y en virtud al estado de las actuaciones, se resuelve: Desestimar el pedido de regulación de honorarios formulado en esta etapa del proceso. Notifíquese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5146
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