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Fallos: 327:5150 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—IHIA fs. 227/230, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo. Liminarmente, sostuvo que la cuestión no constituye un "caso", donde medie un interés sustancial y concreto, con efecto limitado a una declaración válida únicamente entre las partes y añadió que la accionante tampoco ha identificado debidamente las normas cuya inconstitucionalidad pretende, lo cual la coloca en un estado de indefensión.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordó las facultades provinciales para crear impuestos y elegir materias imponibles, sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional.

En tales condiciones, afirmó que el transportador es el obligado frente al tributo y debe abonarlo aún cuando no haya propuesto su inclusión para el cálculo de la tarifa. Negó que la resolución (M.E. y O.

y S.P.) N° 1008/94 obste a tal inclusión, pues sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos, sobre los cuales luego se calcula el precio del pasaje.

—IV- - .

Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 94/95.

Previamente, cabe advertir que, en el abordaje de los problemas planteados, este Ministerio Público habrá de ceñirse a la cuestión federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los hechos y de las pruebas que la rodean.

—V-

Como ya señalé, la pretensión de la actora se encuentra dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local N° 929, de los arts. 125, 127, 129, 131,132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del Código Fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5150

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