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Fallos: 327:5023 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Pero también lo es que en el punto IX peticionó la revocación de la multa aplicada por la omisión de ingresar el impuesto mencionado en el párrafo anterior pues, a su entender, tal sanción sólo podría ser aplicada previa conformidad de la jurisdicción donde tal tributo fue ingresado —en el caso, Capital Federal conforme lo exige el art. 12, inc. 6), del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral (cfr. fs. 232 vta.).

Añadió que tal conformidad no fue prestada y, en subsidio, consideró que ha existido un error excusable en la interpretación del derecho, que excluye la culpabilidad de su conducta.

Pienso que asiste razón a la actora pues, si bien excluyó del debate lo relativo a la deuda por el impuesto devengado por las "comisiones por cobranzas por cuenta de Gas del Estado", no lo hizo respecto de la multa, la cual expresamente cuestionó por un vicio esencial en su procedimiento de aplicación y por la falta de culpabilidad en su accionar cfr. fs. 232 vta/234).

La omisión del tribunal en expedirse sobre estas cuestiones sometidas a fallo priva al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto (Fallos: 267:354 ; 278:168 ), motivo por el cual opino —con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 301:865 ; 303:160 y sus citas) que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional.

— VII Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen —en mi parecer- abstractos.

— VII Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 363/377 y devolverse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva acorde a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5023

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