Es decir, no había una facturación al consumidor final por el total del consumo de gas, sino sólo por la parte no subsidiada, mientras que el resto se percibía del Estado, en forma directa.
Por ello, al ser la licenciataria quien recibió los subsidios en forma directa del Estado, es claro —en mi parecer— que se trata de ingresos excluidos de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, conforme lo establece el inc. d) del art. 105 del Código Fiscal.
Para finalizar, que la Nación hubiere girado no sólo el subsidio sino también el correspondiente importe del impuesto sobre los ingresos brutos calculado sobre aquél, no aparece decisivo —en mi criterio— para extender la potestad tributaria provincial sobre ingresos normativamente excluidos de su base imponible, atento el principio de reserva de ley que impera en la materia (Fallos: 248:482 ; 303:245 ; 305:134 ; 312:912 ; 316:2329 , entre muchos otros). En tal caso, se tratará de pagos en exceso que la Nación deberá recuperar de la licenciataria por las vías previstas, pero que en modo alguno poseen entidad para convalidar la pretensión provincial.
—V-
Porotra parte, es inveterada jurisprudencia de V.E. que, de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos:
186:170 ; 271:186 ; 286:301 ; 293:287 ; 296:432 ).
Aún cuando estrictamente no esté discutido el tema en este expediente, pienso que debe quedar sentado que la facultad conferida al Poder Ejecutivo para otorgar los subsidios sub examine ha sido dada por el Congreso con sustento en las atribuciones que posee por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, para proveer lo conducente a la prosperidad del país (cfr. pto. VIII del dictamen de este Ministerio
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5020
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