dez "a fin de permitir realizar los ajustes necesarios en los procesos de facturación de las empresas licenciatarias" (cfr. art. 32 y párrafos 42 y 5 de sus considerandos).
En uso de las facultades delegadas por el art. 1° de aquella norma, la Secretaría de Energía (S.E.) dictó la resolución N2 169/92, del 30 de diciembre de 1992, donde fijó el séptimo día de cada mes, o el inmediato hábil siguiente, para que el ENARGAS solicite al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "el monto total que le corresponde a la sociedad licenciataria afectada por las facturaciones devengadas en el mes anterior" (art. 6°).
De lo expuesto surge claramente que, desde los orígenes del sistema, el subsidio era un ingreso de las empresas prestatarias, no de los consumidores.
Aquella era quien recibía, al contado y en forma directa del Estado Nacional, el monto del subsidio (cfr. art. 6, resolución S.E.
Ne 169/92), el cual —luego de la sanción de la ley 24.307- se canalizó por intermedio de la Provincia.
En esta segunda etapa, para ratificar lo expuesto, se estableció que el monto transferido por la Nación a las Provincias sólo podía ser aplicado al subsidio de los consumos residenciales, debiendo atender las provincias con otros recursos los gastos que demanden su distribución, administración y control (art. 19, resolución N° 154/94 del Ministerio de Economía). .
Desde mi óptica, entonces, estos conceptos quedaron claramente excluidos de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, conforme lo establece el inc. d) del art. 105 del Código Fiscal, al tratarse de ingresos propios de la licenciataria, por subsidios abonados directamente por el Estado, para compensar la tarifa diferencial dispuesta para la región, que sólo podían ser aplicados a tal fin. .
La modalidad operativa utilizada para el pago del subsidio también confirma esta tesitura, pues era la actora quien debía remitir al ENARGAS la declaración jurada tipificada en el art. 5° de la resolución S.E. 169/92, como requisito para el cobro, mientras que —respecto de los usuarios residenciales sólo estaba obligada a explicitar el monto del beneficio en cada factura (cfr. art. 49).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5019
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