ponderó que la demandada había otorgado garantía expresa pero sin plazo, por lo que no resultaba aplicable lo establecido en el art. 11 de la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, aprobada por ley 22.488, sino que debía aplicarse el plazo de cuatro años previsto en el art. 10 de la citada convención. Agregó que tratándose de vicios en las cosas vendidas, la acción debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusara su recibo.
29) Que contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 1048/1064) el que fue parcialmente concedido en lo atinente a la interpretación del tratado internacional involucrado y denegado respecto de la arbitrariedad (fs. 1075/1076).
32) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos:
311:2646 ; 315:2706 ; 323:3798 ; entre otros).
49) Que ello es así pues entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "parte" contenida en el art. 1.3 a del citado instrumento y a la aplicación de los arts. 8, 10 y 11 de la referida convención a la presente controversia.
5) Que en los supuestos en que existe cuestión federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647 ; 310:727 y 324:3876 entre muchos otros), lo que permite determinar si la convención resulta aplicable al caso de autos.
6?) Que el art. 33 de la convención dispone que "Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente".
7) Que asimismo cabe destacar que de conformidad con el art. 44 de la convención, ésta entró en vigor el 1 de agosto de 1988, lo que se corrobora con el informe que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto hizo llegar a este Tribunal fs. 1097/1099).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4984
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