Recordó que la sentencia de primera instancia rechazó la defensa de prescripción fundada en que, entre el reclamo de la actora por carta del 9 de diciembre de 1986, hasta el inicio del pleito, el 16 de junio de 1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art. 8°).
Señaló que, si bien la demandada alegó que dicha carta había sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercaderías ocurrido el 12 de junio y el 13 de noviembre de 1984, respectivamente.
Sostuvo que debía tenerse en especial consideración, el hecho de que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación —prosiguió— no encuadra en el artículo 11 de la Convención antes referida, ya que el mismo establece un régimen especial para el caso en que media garantía expresa, pero con plazo determinado. En dicha hipótesis, el término de la prescripción, comienza a correr desde que el comprador notifique el hecho en que se funde su reclamación, no pudiendo exceder esa fecha, la del plazo de garantía.
En autos —reiteró-—, la garantía que dio Vizental no tenía plazo de duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de 4 años que, conforme al artículo 102 de la Convención, por tratarse de vicios en las cosas vendidas, debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusó su recibo.
Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la actora en orden a que había adquirido de Vizental con la intermediación de aquélla, quedó sin acreditar. En cambio -dijo- se demostró la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia —concluyó-, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11 de junio de 1987, es decir, con posterioridad al reclamo de la actora del 9 de diciembre de 1986.
Señaló, finalmente, que, además de no haber estado legitimada para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida notificación de la cesión, hasta la promoción de la demanda.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4979
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4979
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos