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Fallos: 327:4982 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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norma de la citada Convención Internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido resultan infructuosos, dado a que no existe en autos desinteligencia alguna sobre la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de :

y fecha 9 de diciembre de 1986, y a admitir, por lo tanto, la defensa de .

prescripción opuesta por la demandada (v. fs. 1043 "in fine"/1045).

Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa fal- N ta de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio :

relativo a la interpretación del artículo 112 de la Convención. N Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

1 Vistos los autos: "International Industries Corporation c/ Vizental 8 Cía. S.A.C.LA. s/ ordinario". o Considerando: , :

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código - .

Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3 Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla: i ra improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y ! devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO E en disidencia) — Carios S. FAYr — ANTONIO BOGGIAno (en disiden-...

cia) — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARON1 — ELENA I. HIGHTON+ DE NoLasco. °

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4982

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