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Fallos: 327:4980 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripciórí oportunamente opuesta por la demandada.

—II- . L Contra éste pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto fue fundado en la existencia de cuestión federal.

La recurrente reprocha —en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido el recurso— una errónea interpretación de la Convención de Nueva York sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificado por la ley 22.488.

Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación de su legitimación para reclamar, la Cámara también ha desinterpretado el artículo 12, párrafo 32, apartado a) de la Convención, en cuanto, a los fines de la misma, acuerda el carácter de parte o comprador, a las personas que compren o se obliguen a comprar mercaderías, y a sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa, es decir, tanto a quienes son compradores en forma directa, como a sus sucesores en derecho, carácter este último que, según la recurrente, corresponde a la actora en virtud de la cesión de derechos sobre la garantía que oportunamente le fue notificada a la demandada.

Alega, además, que la interpretación que realizó la Cámara del artículo 11 de la Convención resulta contraria a su texto, pues —dice— éste no hace una distinción entre garantías con plazo determinado y con plazo abierto. Observa que la norma caracteriza a la garantía válida durante cierto período, como un período de tiempo determinado, "o de cualquier otra manera", y sostiene que esta última expresión, se refiere a supuestos como el allí traído. En consecuencia —prosigue-, no existiendo en el texto de la garantía la consignación de un tiempo determinado, la acción puede interponerse en cualquier oportunidad que no exceda el plazo general de 10 años establecido por el artículo 232.

Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4980

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