Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención a los fundamentos de la decisión, costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia originaria, hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario; que fue concedido en lo atinente a la inteligencia de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada por ley 22.488, y ratificada internacionalmente y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.
29) Que el art. 33 de la convención establece que sus disposiciones se aplicarán a los contratos que se celebren en la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1 de agosto de 1988, conforme con lo dispuesto por el art. 44, lo cual se corrobora con los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 1097, 1099). Por lo tanto, el tratado no rige, en cuanto tal, el contrato que dio lugar a esta controversia, del 16 de febrero de 1984 (fs. 311 vta). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año y la intimación de pago tuvo lugar en 1986.
3) Que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad propia de los contratos internacionales, han sometido sus diferencias a las normas de aquella convención, en los límites establecidos por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (causas: Perú, Gobierno de la República del c/ S.I.F. A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina s/ incumplimiento de contrato, de Fallos:
236:404 ; Tactician Int. Corp: y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato, de Fallos: 317:182 ; La
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4986
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