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Fallos: 327:4989 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción en función! de las ya mencionadas circunstancias que inciden sobre su curso.

Del examen de los arts. 13 a 22 se desprende que la prescripción deja de correr por iniciación de procedimiento judicial, sometimiento a arbitraje, cuando el acreedor haga valer sus derechos en caso de muerte, incapacidad, quiebra del deudor o disolución de la sociedad y reconvención. Se prorroga por distintos lapsos según que el acreedor realice un acto que reanude el término, haya reconocimiento expreso o tácito de la obligación, existan circunstancias inimputables que determinen la imposibilidad de obrar o medie declaración por escrito del deudor. , En ese contexto, es claro que, si el art. 23 de la convención establece un plazo máximo, ello responde al propósito de evitar que los conflictos se dilaten indefinidamente con menoscabo de la seguridad jurídica y la certidumbre que exigen la compraventa mercantil internacional en razón de sus características. Los términos empleados —"no obstante lo dispuesto" en el tratado y "en todo caso expirará"- no dejan lugar a dudas en tal sentido. En otras palabras, aunque medien actos interruptivos, suspensivos o modificatorios la acción prescribe inexorablemente transcurrido el plazo de diez años.

12) Que, además, tal como surge de los artículos que enumera, el precepto en examen atiende a diversas particularidades vinculadas con la concreta posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos, entre las que no se encuentra la relativa a las garantías con plazo indeterminado. En efecto, el art. 9 establece que salvo las disposiciones de los arts. 10, 11, 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercida y que su inicio no se diferirá por la necesidad de notificar a la otra parte o por cualquier cláusula de compromiso arbitral que supedite el nacimiento del derecho al dictado del laudo. El art. 10 rige desde cuando puede ejercerse la acción derivada del incumplimiento contractual y contiene normas específicas para los supuestos de vicio, falta de conformidad de las mercaderías y dolo. En el art. 12 se halla previsto lo atinente al derecho de las partes de declarar resuelto el contrato antes de su fecha de vencimiento y a la acción fundada en el incumplimiento de prestaciones o pagos escalonados.

Se trata pues de situaciones singulares completamente distintas a la que se discute en el sub judice.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4989

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