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Fallos: 327:4941 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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los servicios financieros estarán a cargo del Banco Central, que deberá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores S.A.

Surge claramente de esas normas, a mi modo de ver, que la finalidad perseguida, tanto por el legislador como por el Poder Ejecutivo, fue cancelar las deudas del Estado Nacional de un modo ordenado, en virtud de la grave situación económico-financiera en que se encontraba, y que su intención no fue habilitar a la autoridad de aplicación a crear, sin sustento alguno, una nueva consolidación de las sumas ya consolidadas, pues ello importa una alteración incompatible con el sistema diseñado. En consecuencia, los servicios financieros no pueden ser atendidos con bonos adicionales sin menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos correspondientes en efectivo, en tanto no se modifiquen las condiciones y la forma de cancelación establecidas por el órgano competente para ello.

Es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318 ), hipótesis que, a mi entender, es la que sé configura en la especie, 'puesto que la facultad que le confiere el art. 36 del decreto 2140/91, cuyo ejercicio invoca el Ministerio de Economía para dictar la resolución cuestionada, implica alterar la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el citado régimen de excepción, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ley y tampoco en el decreto reglamentario.

Finalmente, si bien el argumento referido a la aplicación al caso de la ley 25.344 recién fue introducido por el apelante en esta instancia de excepción, por lo cual resultaría tardío al no haber sido oportunamente planteado ante los jueces de la causa (Fallos: 308:1775 ; 310:101 ; 311:372 , entre otros), pienso que su carácter de orden público habilita a efectuar algunas consideraciones.

Al respecto, cabe señalar que el art. 12 de esta ley establece que la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1€ de abril de 1991, consistentes en el pago de sumas de dinero

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4941

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