Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4940 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

detalles que hacen a la ejecución de las obligaciones exigibles en el marco de la ley 23.982.

Defiende la legalidad de la reglamentación y sostiene que fue dictada como consecuencia de la necesidad de resolver aquellos casos en que el trámite de requerimiento de pago de deuda consolidada culminó con posterioridad al vencimiento de los cupones de amortización y renta de los títulos.

Finalmente, aduce que la Cámara no trató la totalidad de las cuestiones planteadas por el Estado Nacional, que la actora suscribió el acta de conformidad y renunció a promover acciones futuras, que no acreditó el perjuicio ocasionado por esta forma de pago y que, de hacerse lugar al planteo de la experta, las sumas que eventualmente tuvieran que abonarse, quedarían comprendidas en el régimen de consolidación dispuesto por la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00. .

— II Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva pues ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior— resulta contraria a las pretensiones del apelante.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que no asiste razón a dicha parte en cuanto sostiene la validez de la resolución N° 71/99 del Ministerio de Economía, por cuanto el art. 12 de la ley 23.982 dispone que los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo y que, a partir del séptimo, el capital acumulado se amortizará mensualmente. De acuerdo con estas pautas, el decreto reglamentario 2140/91, en su art. 19, establece las condiciones que deben reunir los bonos —en cuanto al porcentaje de amortización de cada cuota, plazo de gracia de setenta y dos meses, el interés que devengarán los títulos, entre otras características— como así también que la atención de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4940

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos