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Fallos: 327:4935 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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MEyOSP) N° 71/99- y la resolución apelada, a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, pues ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior, ha sido contraria al derecho que invoca el apelante.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que el pago de los servicios financieros vencidos antes de la entrega de los bonos por el monto de condena se hará mediante nuevos bonos, según lo prevé la Resolución (MEyOSP) 71/99, porque la actora no plantea queja alguna contra lo así dispuesto en la sentencia de fs. 979/983, circunstancia que impide revisar este aspecto de la cuestión, la cual —aún así, cabe aclarar— fue examinada por este Ministerio Público en el dictamen del 20 de abril de 2004, in re G.

874, L.XXXVII, "Giordano, Rafael Bruno y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento". En tales condiciones, lo único que corresponde dilucidar en el sub examine es si la acreditación de dichos bonos adicionales debe ser realizada a su valor nominal o a su valor técnico residual.

Al respecto, cabe recordar que el art. 12 de la ley 23.982 dispone que los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo y que, a partir del séptimo, el capital acumulado se amortizará mensualmente. De acuerdo con ello, el decreto reglamentario 2140/91, en su art. 19, establece, entre otros puntos, que la amortización se efectuará en ciento veinte cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve primeras al 0,84 y una última de 0,04 del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos meses, los cuales se pagarán en forma conjunta con las cuotas de amortización.

En tales condiciones, estimo que el a quo resolvió correctamente el tema planteado, toda vez que, de las normas reseñadas, surge claramente que a las cuotas de amortización se deben adicionar los intereses capitalizados durante el plazo de gracia (desde la fecha de emisión hasta el 1° de abril de 1997) y sobre dicho monto total debe aplicarse el porcentual o alícuota que corresponda según el período a pagar. Sin embargo, entiendo que no procede aplicar el valor residual a los bonos que se entregan para cancelar los servicios financieros (renta y amortización) que se generan y acumulan una vez vencido dicho

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4935

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