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Fallos: 327:4938 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de cancelación establecidas por el órgano competente para ello, ya que la finalidad perseguida, tanto por el legislador como por el Poder Ejecutivo, fue cancelar las deudas del Estado Nacional de un modo ordenado, en virtud de la grave situación económico-financiera en que se encontraba, y su intención no fue habilitar a la autoridad de aplicación a crear, sin sustento alguno, una nueva consolidación de las sumas ya consolidadas, pues ello importa una alteración incompatible con el sistema diseñado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

FACULTAD REGLAMENTARIA.
Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La facultad que confiere el art. 36 del decreto 2140/91 implica alterar la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el régimen de consolidación de deudas, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ley 23.982 y tampoco en el decreto reglamentario.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Si bien el argumento referido a la aplicación al caso de la ley 25.344 recién fue introducido por el apelante en la instancia extraordinaria, por lo cual resultaría tardío al no haber sido planteado oportunamente ante los jueces de la causa, corresponde tratarlo en atención a su carácter de orden público.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La causa de la obligación reclamada no se encuentra comprendida en el período que el art. 13 de la ley 25.344 determina como "fecha de corte", sino que es el resultado o el producto de la suma que fue consolidada en los términos de la ley 23.982, toda vez que corresponde a los servicios financieros de los bonos recibidos en pago de aquélla y la mera acumulación de las sucesivas cuotas por la tardía acreditación no puede convertirse así en una nueva causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4938

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