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Fallos: 327:4887 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 324:1694 y sus citas).

Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión, el Tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos: 324:3484 ).

—V-

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino —transporte de estupefacientes agravado y el de la causa por el que se solicitó la extradición —confabulación— (del considerando 10 del voto de la mayoría en A. 234.XXXVII in re "Arla Pita, Tamara y otros s/ extradición" resuelta el 31 de octubre de 2002, Fallos: 325:2777 ), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.

—VI-

Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación, la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos: 311:2518 y 324:1146 ; ello aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el estado extranjero.

Es que, a mi modo de ver, rige en el presente y en lo pertinente pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Unica sobre Estupefacientes -Nueva York 1961— y su Protocolo de Modificación —Ginebra 1972- (aprobados por el decreto-ley 7672/63 y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (artículo 36, inciso 2, apartado a.i).

Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4887

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