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Fallos: 327:4889 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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del artículo 36 de la Convención Unica, un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del artículo 31.

Ni aún cuando una interpretación puramente literal —atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario" baste para elucidar adecuadamente una cuestión, está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia, en la opinión consultiva del 3 de marzo de 1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a state to the United Nations".

Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del artículo 36 de la Convención Unica. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas por cuanto no existe texto alguno a interpretar.

— VII Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Unica continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, el artículo 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales" dispone que: "Las disposiciones de la presente convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971".

Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran ex

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4889

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