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Fallos: 327:4890 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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plícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente convención...").

Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido —esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988-, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento que, conforme el artículo 33 deben ser consideradas también textos auténticos.

En efecto, el artículo 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention DE dérogent a aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties ú la présente Convention".

De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Unica, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones. En este sentido tiene dicho el Tribunal que cuando el país ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos:

315:1492 ; 318:2639 ).

En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio non bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do. apartado a, inciso i de la Convención Unica de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones —exportar e introducir- lesio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4890

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