Justicia provincial ya había resuelto que la causa pertenecía a la competencia de los jueces locales, decisión de la que no podía apartarse.
—II-
En tales condiciones, se suscita un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, última parte, del decreto-ley 1285/58, toda vez que, conforme el Tribunal tiene resuelto, le incumbe intervenir en las contiendas de competencia entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (Fallos: 306:201 ; 324:3686 ).
—IV-
En primer término, cabe señalar que la ley 24.065 crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, cuya existencia y competencia ha admitido la Corte desde antiguo (conf. "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José", sentencia del 19 de septiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional (v. dictamen del Procurador General en Fallos: 319:498 , a cuyos fundamentos se remitió V.E.).
Respecto de los alcances de dicha facultad jurisdiccional, se advierte que, según establece el art. 72 de ley citada, toda controversia entre los agentes del mercado eléctrico mayorista (generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios), con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Asimismo, el art. 76 dispone el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho de defensa del interesado.
En tales condiciones, surge claramente que el plexo normativo reseñado prevé la intervención del organismo regulador para dirimir situaciones como las que se presentan en la especie, en forma previa y obligatoria a la instancia judicial. En efecto, tanto EDERSA (distribuidora) como Turbine Power Co. S.A. (generadora) son agentes del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4871
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