Nacional no fue demandado, ni siquiera citado al juicio. En virtud de ello, no es dable atender a la naturaleza del vínculo laboral que unía a las partes para dilucidar la contienda. Por igual razón, estimo que no es de aplicación el precedente sentado en la causa S.C. Comp. 1.038; L. XXIX. "Ramirez Omar c/ P.E.N. s/ daños y perjuicios", fallado por V.E., de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, en fecha 24 de febrero del corriente (Fallos: 327:263 ).
Es por ello que, con los elementos que hasta ahora surgen de autos, y en este estado procesal del juicio, la materia en debate conduce, básicamente, al estudio de un contrato de seguro obligatorio, tema —en esencia- de naturaleza comercial (art. 43 bis del decreto-ley 1.285/58 y artículo 8, inciso 6° del Código de Comercio).
Debo decir, por último, que no es de aplicación a la causa el artículo 95 del decreto 1.588/80, en cuanto establece la competencia federal, toda vez que tal norma es reglamentaria de la ley 13.003, que implementó el seguro de vida obligatorio para empleados del Estado, relación jurídica distinta de la que da fundamento a la acción de autos basada, según ya dije en el decreto 1.567/74.
Por tanto, y dado, en definitiva, el carácter Nacional de los jueces comerciales de esta Capital, opino que la presente causa deberá seguir tramitando por ante el fuero Nacional en lo Comercial, al que se le deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 18 de agosto de 2004.
Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo comercial, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 43, por intermedio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de dicho
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4868
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