BERNARDO PUCHETA v. ANSES
JUBILACION Y PENSION. -
Corresponde revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo administrativo que efectúe un nuevo cómputo de reducción de la edad requerida para el reconocimiento del carácter insalubre de los servicios prestados si, frente a los términos del decreto s/n del 11 de marzo de 1930 —que regula el tema-, al que hizo referencia el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos de la sentencia aparecen revestidos de un injustificado rigor contrario a las pautas hermenéuticas que rigen la materia, en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Si el legislador reconoció a través del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante el Tribunal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Para reconocer la posibilidad de desestimar sin fundamentación los recursos ordinarios de apelación ante la Corte median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley,23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en particular, el elevado número de causas que llegan al Tribunal, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que la Corte pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CORTE SUPREMA: _— La Corte se ve en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional, aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24; inc. 6? del decreto-ley 1285/58 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4876
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