A su turno, los integrantes de dicho Tribunal, declararon su incompetencia para entender en la causa, en base a que el artículo 3° de la ley 24.655, que sustituye -dijeron-— el artículo 15 de la ley 24.463, mantiene la competencia de los Juzgados Federales del interior del país para determinadas causas y, teniendo en cuenta que el artículo 18 de la ley 24.463, mantiene la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en grado de apelación, contra las resoluciones dictadas por los tribunales mencionados en el artículo 15, indudablemente ella resulta competente para entender en esta causa (v. fs. 60).
Por tal razón la remitieron al fuero de la Seguridad Social.
Arribados los actuados a la Sala II de la Cámara respectiva, sus miembros también declararon la incompetencia de ese estrado, toda vez que -dijeron— en ellos no se impugna un acto administrativo en virtud del artículo 15 de la ley 24.463, por lo que la devolvieron al remitente (fs. 72) que, a su vez, los elevó a esa Corte Suprema (v. fs. 81).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley N° 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
Estimo que le asiste razón al Superior de la Seguridad Social, toda vez que el tema a dilucidar no se encuentra, principal y exclusivamente, subsumido en la materia previsional, ya que si bien el actor, retirado de las Fuerzas Armadas, expresó que sufre un gravamen al habérsele reducido su haber jubilatorio, cabe advertir que dicha reducción deriva del decreto que pretende se declare inconstitucional, el cual es una norma dirigida a reducir los salarios de los empleados públicos en actividad. Además, lo atinente al artículo 30 de la ley 19.549, también atacado, configura un aspecto de naturaleza ritual, por lo que no sería de aplicación, en el caso, el principio de especialidad que fundamenta la intervención de aquel fuero.
Por otro lado, V.E. tiene reiteradamente dicho que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se inició conforme lo previsto en el art. 15 de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4862
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