tradictorios. También afirmó que el amparo no constituye la vía idónea para cuestionar la legitimidad de las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el ENARGAS, ya que, según el art. 66 de dicha ley, toda controversia que se suscite entre los sujetos de la ley, así como con todo tipo de terceros interesados, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENTE y contra lo resuelto, sólo procede el recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, que excluye la intervención de los jueces federales de grado, inclusive en acciones de amparo (v.
fs. 22/26).
El juez federal, el 25 de junio, rechazó la inhibitoria, atento a que sólo se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces del Poder Judicial, circunstancia que no se presenta en autos (v. fs. 28).
En virtud de lo expuesto, el ENARGAS solicitó la avocación de la Corte, pedido sobre el cual se corre vista a este Ministerio Público, a fs. 58 vta..
—IV-
Ante todo, cabe recordar que, si bien el art. 16 de la ley 16.986 veda articular cuestiones de competencia en el juicio de amparo, ello rige solamente para las partes mas no para los jueces, los cuales deben, en primer término, examinar su competencia, según el art. 49, segundo párrafo, de dicha ley (v. Fallos: 310:2680 ).
Por otra parte, no se me escapa que ENARGAS resulta demandado, pero dicho ente se presenta ante V.E. invocando las facultades otorgadas por la ley 24.076, a raíz de lo cual entiendo que resulta aplicable la doctrina que establece que le corresponde a la Corte dirimir los conflictos que se susciten entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, en ocasión del ejercicio de éstas, toda vez que son equiparables a las contiendas cuya solución le corresponde según el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 (Fallos:
302:691 ; 303:1506 ; 306:201 ; 313:1169 y 1242; 319:911 , entre otros), circunstancia que se presenta en el sub lite.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4840
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4840
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 122 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos