—V- Respecto de la cuestión que aquí se debate, es mi parecer que no asiste razón al ENARGAS, toda vez que lo pretendido por la amiparista no sólo abarca la controversia que se suscita entre los sujetos de la ley federal 20.076 con motivo de lá prestación del servicio público de gas natural, sino que también se dirige a obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 66 de aquella ley, de tal forma que la materia en examen excede la vía administrativa previa, en la que no puede ventilarse dicho cuestionamiento.
En este orden de ideas, es dable advertir que después de la reforma constitucional de 1994, distintos autores sostienen que... "el amparo es la vía tutelar por excelencia de los derechos constitucionales o legales, cuando éstos han sido desconocidos, de manera arbitraria o ilegítima...". Así, "...parece atinado destacar que la idoneidad de la vía no debe meritarse sólo por la eficacia, traducida en términos de rapidez, porque desde este punto de vista el recurso directo —ante la Cámara-— es preferible a una acción que tiene que recorrer —como mínimo- el camino de la primera y segunda instancia. Análisis que resulta válido siempre y cuando el recurrente se encuentre en situación de optar entre una y otra vía. Distinta es la situación, si aún no ha intervenido el ente en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y existe un conflicto entre dos sujetos del mercado regulado, en el que se afec:
tan de manera manifiestamente arbitraria o ilegítima los derechos de algunos de ellos; en este caso, el amparo se convertirá en la vía más idónea o en la única vía hábil para proteger los derechos." (v. Colautti, Carlos E. "Incógnitas de la acción de amparo en la reforma constitucional", Diario La Ley, 29 de septiembre de 1998, pág. 1).
En virtud de lo expuesto, tengo para mi que no resulta aplicable lo decidido por la Corte en los precedentes de Fallos: 319:498 y 324:3686 , citados por el ENARGAS en su pedido de avocación, pues, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el sub lite, para resolver, deberá examinarse previamente el planteamiento constitucional aludido, materia que resulta ajena a la competencia asignada a los funcionarios administrativos del ENARGAS, según la ley 24.076, por lo que no existen otras vías legales para la tutela de los derechos que se dicen conculcados. Máxime, cuando no se ha dictado todavía una resolución por parte de ese organismo pasible del recurso directo de la ley 24.076.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4841
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