Por último, negó la existencia misma de la deuda, pues aseveró que se reclama sobre el total de las ventas del país, cuando el Municipio sólo se encuentra habilitado para computar, como base imponible de su tasa, el monto de las realizadas en su ejido.
— II Tengo para mí que el remedio federal es formalmente admisible pues, como ha expresado la Corte, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 312:178 ; 318:1151 , entre otros), circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
Cabe agregar, también, que el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 167 de la Constitución Provincial.
—IV-
Es menester precisar que, de acuerdo con las pautas supra indicadas, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual se concluye, sin dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (arg. Fallos: 312:178 , cons. 5° y 69).
Además, de acuerdo con el art. 67 del Código Tributario Municipal, el cobro de los créditos fiscales se regirá por las disposiciones del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4834
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