Código Fiscal provincial. El art. 115 de éste último (decreto ley 6505, t.o. por decreto 2093/00) establece, a su vez, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (ley 4870), ordenamiento ritual que no excluye, para esta clase de procesos, la posibilidad de realizar diligencias probatorias (art. 535) a la par que exige, en todo caso, una resolución fundada que desestime los elementos de juicio ofrecidos (32 párrafo, art. 535).
En el sub lite, la demandada opuso -desde su primera presentación en juicio (cfr. 3 párrafo, fs. 36 vta)- la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que los montos reclamados provienen de una determinación de oficio inconclusa, en la cual sólo respondió la vista conferida por las resoluciones 2319/98 y 2343/98, cuya copia agrega a fs. 30/33.
El Municipio, contrariamente a lo que era menester, nada manifestó sobre la cuestión, ni al contestar las excepciones (fs. 42/44), ni posteriormente. Y pienso que era necesaria una categórica negativa de su parte, pues la resolución determinativa es la que otorga exigibilidad a la deuda, a partir de los quince días de notificada (art. 13, inc. b, Código Tributario Municipal), pese a lo cual el a quo omitió pronunciarse sobre el punto.
En estas particulares condiciones, es mi opinión que la decisión recurrida, en tanto prescindió de compulsar la observancia de ese recaudo y omitió controlar el debido cumplimiento del mecanismo de determinación de oficio —en cuyo marco el administrado cuenta con la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (Fallos:
316:2764 , cons. 79)-, no se exhibe como una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados de la causa y, por tanto, resulta sujeta a su descalificación con sustento en la doctrina de Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 308:719 y sus citas, entre otros.
Para finalizar, la forma como se dictamina torna inoficioso, en mi parecer, el tratamiento de los restantes planteos.
—V-
Por lo expuesto, opino que debe declararse procedente el recurso de hecho, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido ma
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4835
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4835
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos