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Fallos: 303:274 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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tadas la instigación o complicidad del procesado o puede atribuirse 4 falta de cuidado de éste la comisión del hecho (sentencia del 21 de tebrero de 1978, en la causa "Banco de Santander s/int. a la ley 19.359"), hipótesis que se enuentran ausentes del fallo, las primeras, y expresamente descartado la última, al atirmar los jueces que lo suscriben que el hecho de autos sólo es comisible dolosamente, $) Que las razones dadas por la Cámara para dejar de lado el requisito de culpabilidad no resultan suficientes para dotar de fundamento válido a su pronunciamiento ya que los autores que cita no brindan argumentos concluyentes en tal sentido y la posible impunidad que derivara de la recta aplicación del principio no resulta admisible.

Esto último es así, porque la preocupación del a quo encierra una petición de principio ya que la aspiración de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad. No cabe reducir los recaudos que la ley ha establecido para aplicar una sanción por razones de política criminal ya que, si bien ellos deben estar presentes en la tarea interpretativa, no pueden conducir a que los jueces sustituyan, en homenaje a su criterio sobre qué acciones deben ser penadas y cuáles permanecer impunes, la decisión que al respecto haya tomado el legislador, Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y con los alcances establecidos en los considerandos precedentes se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el auto apelado a fin de «que, La sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento ucorde con lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja ul principal.

AueranDo F. Rosst — Penño J. Frías — Etías
P. Guasravino — Césan BLACK,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-274

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