DE JUSTICIA! DE LA NACION S 4727 vw S/— N N . 142/ BIBLIOTECA Y ch tantes subsiguientes al convenio sirven para explicar le in nción de m > ) las partes al tiempo de celebrarlo (Fallos: 322:2966 ) y copstituye.un EA valioso elemento interpretativo (Fallos: 300:273 , considero 20 entre LS A otros; arg. art. 218, inc. 4, del Código de Comercio y art. 16,del =>» | go Civil). O Tal extremo, sumado a la falta de ponderación por el a quo de la voluntad libremente exteriorizada por la Administración al contestar la demanda, en virtud de la cual ésta admitió haber abonado dicho rubro aunque por "error", descalifican el pronunciamiento como acto judicial válido, pues desconoce el principio según el cual, si la Administración incurrió en error sobre los hechos, éste provendría de una negligencia culpable, lo que impide su invocación (art. 929 del Código Civil) (confr. doctrina de Fallos: 303:323 , considerando 10 y 310:909 ).
Sin embargo, a mi entender, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que en los pliegos se mencionaba el decreto nacional 941/91, cuyo art. 5, último párrafo, dispone que "A partir del 1 de abril de 1991 se reconocerá a los contratos celebrados por los organismos o personas mencionados en el art. 1, una compensación financiera por el plazo de pago previsto en el contrato en base a la serie de tasas de interés que a este fin publique el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al método de cálculo que disponga la autoridad de aplicación".
Al respecto, no existen actos estatales que nieguen dicha mención del decreto en aquéllos, ni la demandada generadora de los pliegos lo hizo, como tampoco el a quo la desconoció. En ese orden de ideas, estimo que es arbitraria la inteligencia que efectúa este último cuando sostiene que tal decreto sólo es aplicable a los contratos en ejecución al 19 de abril de 1991, pues esta afirmación no explica el motivo de su cita expresa en los pliegos sub examine, correspondientes a licitaciones que datan de 1993 y 1994.
De tal modo, opino que lo así resuelto por el a quo importó convalidar —con carácter retroactivo— una modificación unilateral de los términos contractuales, con un alcance, como se dijo, que no se compadecía con la conducta observada por la Administración con posterioridad a la vigencia del contrato y que prescinde de considerar que los contratos son también ley para las partes, y que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4727 
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