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Fallos: 300:273 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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20,650 y, en consecuencia, el planteo carece de la fundamentación exigida conforme con la reiterada jurisprudencia del Tribunal.

5) Que, por otra parte, el art. 20, inc. €), de la ley 20.680 autoriza al Poder Ejecutivo a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación y/o producción y, por tanto. está dentro de sus facultades establecer la reglamentación pertinente.

La repetición formal de cada una de las resoluciones que integraban la ley anterior y que el Poder Administrador consideró útiles a los fines de la nueva ley, resultaría una exigencia ritual innecesaria.

6") Que también debe desestimarse la articulación del apelante en el sentido de que el decreto 29/76 no tiene, respecto de la infracción imputada, el alcance de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal).

Ello así en razón de lo resuelto por esta Corte el 30 de agosto de 1977 in re "Irigoyen, Antonio Angel s/recurso de apelación" (1-77-L. XVII), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

ApoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rossi Penno J. Frías — EmiLio M. DAmeaux.

S.P.A. VIANINI Y S.A. SUPERCEMENTO LC. yv. OBRAS SANITARIAS DE

LA NACION
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para determinar si la suma discutida cumple lo exigido por el art. 24, inc. 6 ap. a), del decreto ley 1285/58, reformado por la ley 19.912, hay que atenerse a la cotización de la moneda extranjera en que aquélla se expresa, a la fecha de la traba de la litis.

SENTENCIA: Principios generales.

Debe desestimarse la alegación del recurrente referida a que la suspensión por el a quo de pronunciarse sobre intereses y costas —sin referirse

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-273

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