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Fallos: 327:4732 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En segundo lugar no obstante que el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio, o carece de la fundamentación necesaria para otorgarle validez al acto jurisdiccional.

En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso, en cuanto sostie ne, que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto del objeto y peticiones de las presentes actuaciones, al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria, fundamento estimo que también consideró la propia Alzada al conceder el recurso extraordinario incoado por el accionante (v. fs. 453).

Cabe señalar al respecto que V.E. en forma reiterada ha sostenido, que la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las sentencias, no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, a los efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado, ejercida por intermedio de los jueces.

La trascendencia de la cosa juzgada implica por ende la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica representando una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad.

En el caso de autos, el reclamo efectuado por el actor ante el Juzgado Federal N° 2, persiguió el cobro de una suma de dinero, la restitución de ciertos bienes, y subsidiariamente, el valor de las pérdidas o deterioros que éstos hubieren sufrido. En dicha causa, el actor obtuvo sentencia condenatoria en ambas instancias, responsabilizando y condenando la Alzada a las aquí demandadas, al pago de la suma reclamada y a la entrega de los bienes denunciados. Dicho decisorio por distintas circunstancias no pudo ser ejecutado por el actor.

Ante tal circunstancia, inició el quejoso las presentes actuaciones, en el marco de lo normado por el artículo 515 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, que expresamente prevé, para el caso que la condena no pudiera cumplirse, la sustitución de la obli

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4732

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