dos, quienes recibirán los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la que establece la ley nacional y, por lo tanto, los dieciséis años para su cancelación comenzarán a correr a partir de aquélla, lo que significa una demora de casi dos años con relación al régimen al que adhiere.
En segundo término, cabe señalar que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado, siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de 16 años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (v. arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto reglamentario 1116/00 y, asimismo, art. 10 de la ley 25.565 y decreto 1873/02, que suprimen la opción de recibir los bonos en dólares estadounidenses). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, por el importe total de los créditos, en moneda nacional. Además, el poder ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al quince por ciento del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (v. arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 12.836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje ni otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que hubiera permitido al acreedor, quien se ve sometido a un sistema de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
En virtud de lo expuesto, considero que, en la especie, se verifica la colisión mencionada con el art. 31 de la Constitución Nacional, pues el ordenamiento provincial no sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhiere, sino que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que, como ya se adelantó, se encuentra expresamente prohibido (Fallos: 317:1621 , 319:63 y 324:363 ).
—V-
En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la actora y desestimar el planteo de la de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4672
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