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Fallos: 324:363 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por ello, con el alcanceindicado, se dec ara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo alo expresado. Agr éguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y devuélvase.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.

QUINTIN FLORES v. PROVINCIA De JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federal es complgias. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.

Procede el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución y a una ley nacional y la decisión del superior tribunal dela causa fue a favor de aquélla art. 14, inc. 2? de la ley 48).

CONSOLIDACION.
Si los decretos 88/91 y 317/96 de la Provincia de Jujuy se aprobaron en el marco de la ley nacional 23.982 a cuyos términos se adhirió, ello implicó una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores.

CONSOLIDACION.
Si la legislación local —al determinar la fecha de corte— abar ca un período superior al previsto en la ley nacional de consolidación 23.982, ello importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-363

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