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Fallos: 327:4667 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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VoTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUusTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando:

1) Que a fs. 53/54 la codemandada Administración de Parques Nacionales acusa la caducidad de la instancia por considerar que desde el 23 de mayo de 2003 no se llevó a cabo acto alguno capaz de impulsar el procedimiento. Asimismo, manifiesta que no consiente ninguna actuación posterior. Corrido el traslado pertinente, la actora pide su rechazo por las razones expresadas a fs. 55/56.

2) Que para fundar su petición la incidentista computa el plazo de la perención de la instancia a partir de la providencia firmada por el secretario a fs. 46 vta., en la cual se dispone indebidamente el traslado de la demanda sin tener a la vista el dictamen de la Procuración General de la Nación y sin que la Corte declarase previamente su competencia para entender en el caso. 3) Que la providencia de fs. 12 del incidente sobre medida cautelar, mediante la cual se ordenó la formación de dicho incidente y se dio vista al señor Procurador General, fue erróneamente agregada a aquél puesto que correspondía a las actuaciones principales. Por ese motivo, el dictamen del Ministerio Público sobre la competencia originaria de la Corte también se agregó a tal incidente, en el cual igualmente obra la resolución del Tribunal que declara dicha competencia y manda correr traslado de la demanda (fs. 15/17).

49) Que en esas condiciones, el plazo de caducidad de la instancia únicamente podía correr a partir de la fecha de esa resolución (18 de diciembre de 2003), que constituyó la única orden de traslado dictada regularmente, pues hasta entonces la parte actora pudo estar aguardando el debido pronunciamiento de la Corte sobre su competencia sin advertir el traslado indebidamente conferido. De tal modo, el plazo no se hallaba cumplido al ser presentada la acusación de caducidad (2 de abril de 2004).

5) Que a pesar de que corresponde rechazar el pedido de la codemandada, las costas del incidente deben correr por su orden ya que su confusión queda plenamente justificada por los errores

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4667

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