cronológico que prevén los arts. 7° y 8° de la ley 23.982, en un plazo máximo de 16 años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto reglamentario 1116/00 y art. 10 de la ley 25.565 y decreto 1873/02), en cambio la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en moneda nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 367, la Provincia de Buenos Aires solicitó que, en el trámite de ejecución de la condena dispuesta en estas actuaciones —promovidas por la esposa e hijos de José Carlos Angel Rodríguez, a fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados de su muerte ocurrida en una comisaría bonaerense- se aplique la ley 12.836, que consolida las obligaciones a su cargo, por entender que la deuda supera el límite que establece el art. 10 de dicha ley y tiene su origen en un hecho ocurrido antes del 30 de noviembre de 2001.
—I-
La actora se opuso, con fundamento en jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que las leyes locales que tienden a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado en contra de los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional y el ejercicio de la jurisdicción originaria no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales. Alega la inconstitucionalidad de la ley 12.836 por entender que no se encuentra referida ni se remite a la invitación formulada por el art. 24 de la ley nacional 25.344, de la que difiere "radicalmente". Efectúa un análisis comparativo entre esta ley y las normas provinciales de emergencia económica con el objeto de demostrar que las segundas imponen condiciones más gravosas que la primera y, finalmente, destaca que la ley 12.836 no menciona en su articulado
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4669¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1669 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
