procedimentales que trasunta la tramitación de los autos principales y del incidente, que no le son imputables y, por tanto, no pueden hacerle cargar con la responsabilidad por los gastos en que la parte actora haya incurrido. En efecto, la observación objetiva de los primeros hacía aparecer como realmente acaecida la caducidad.
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de la caducidad de la instancia. Costas por su orden. Notifíquese.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO,
Recurso interpuesto por la Provincia del Neuquén, representada por el Dr. Edgardo O. Scotti.
Traslado contestado por el Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales, representados por la Drá. Martha Arias Cuenca, patrocinados por las Dras.
Adriana Beatriz Villani y Cecilia Angeles Martín.
SUSANA BEATRIZ VERGNANO De RODRIGUEZ
v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otro
CONSOLIDACION DE DEUDAS. . .
La ley 12.836 de la Provincia de Buenos Aires se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25.344, pues la primera fija como fecha de corte el 30 de noviembre de 2001 y la segunda el 1° de enero de 2000 y esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio ya que deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional, con lo cual los dieciséis años previstos para la cancelación comenzarían a contarse a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría una demora de casi dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada por la legislación nacional, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La ley 12.836 introduce mayores restricciones a los derechos de los acreedores si la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado siguiendo el orden de prelación y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4668
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