demandada ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentren alcanzadas por otras leyes de consolidación y consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan de ese modo.
5) Que, según lo dispuesto por el art. 19 de la ley nacional 23.982, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 13 de la última de las leyes citadas, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional".6) Que, en esas condiciones, y tal como lo sostiene el señor Procurador General, le asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12.836 han obviado tal impedimento, por un doble orden de razones. -
En primer lugar, la legislación se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25.344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30 de noviembre de 2001 y la segunda el 1 de enero de 2000. Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional. De tal manera, los dieciséis años previstos para la cancelación comenzarían a contarse a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría una demora de casi dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada por la legislación nacional; extremo expresamente prohibido por el art. 19 citado.
Cabe señalar al respecto que la provincia ni siquiera invoca haberse adherido a la prórroga prevista en el art. 58 de la ley nacional 25.725, a lo que se une que no cabe atribuirle ese alcance al art. 51 de la ley 13.002, y, en el supuesto más favorable al Estado provincial de que así se lo quisiese entender, la demandada vuelve a incurrir en la imposibilidad examinada en lo que a la extensión del plazo se refiere.
En segundo término, debe señalarse que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado siguiendo el orden de prela
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4674 
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