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Fallos: 327:455 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ciones los jueces en conflicto (Fallos: 323:2616 , 3004 y 3997; 324:2348 , 2352, 2705 y 3463).

Así, al surgir de los elementos incorporados al legajo que el cheque en cuestión figura entre las cosas que fueron objeto del robo ocurrido en la sede de la firma "El Fortín S.A." (fs. 18/vta.), y no advirtiéndose otras circunstancias que sugieran la existencia de una conducta análoga a la denunciada en el expediente de origen (fs. 20/22), estimo que es la figura de la estafa la que mejor se adecua al hecho investigado.

Al respecto, tiene establecido el Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 ), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fue presentado al cobro (Comp. N° 775, XXXII, in re "Cánovas, Carlos Edgardo", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En consecuencia, al resultar que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, conforme la doctrina de V.E., corresponde al juzgado que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96, XXXIII in re "Iglesias Gómez de Szewczuk, Mabel s/tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos: 322:1156 ; 323:59 y 2385; 324:1978 ).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que intervino originariamente respecto del título, resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

En razón de todo cuanto antecede, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, respecto de la presentación al cobro del cheque, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 315:318 ; 317:929 ; 318:182 ; 323:2032 , entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2003. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-455

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