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Fallos: 327:457 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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GOBIERNO DE La CIUDAD ve BUENOS AIRES v. ARPEC S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

Si la sentencia ejecutiva fue dictada cuando se hallaba abierto y en trámite el concurso de la demandada, si bien lo fue pocos días después de la fecha de apertura del concurso preventivo y —a la fecha— se encuentra firme, resulta inoficiosa la remisión de la causa al juez del proceso universal sin perjuicio de que el actor solicite la verificación de su crédito en el trámite concursal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia.ordinaria. Por la materia, Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 21, inc. 19, de la ley 24.522, todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declaró su incompetencia para entender en la presente causa (en la que la actora —Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesdedujo demanda de ejecución fiscal) en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso de la demandada —Arpec S.A.— y remitió las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25 (v. fs. 18). Por su parte, el titular de este último tribunal puso de resalto que, en el caso, al haberse dictado sentencia (v. fs. 14), no existían motivos para la radicación de la causa, razón por la cual ordenó su devolución al Juzgado de origen (v. fs. 19).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-457

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