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Fallos: 327:449 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

El doctor Miguel Padilla, en su condición de abogado, por derecho propio, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, interpone acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda a cancelar sin demora la deuda de $ 18.300 que, en concepto de honorarios, mantiene con él.

Manifiesta que por su actuación profesional en los autos "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación", que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, entre 1986 y 2000 (Expte. 5.1008236/01) y ante la cámara del fuero, se regularon sus honorarios por los servicios prestados en ambas instancias, pronunciamientos que se encuentran firmes y consentidos.

Señala que la provincia le notificó, el 3 de febrero de 2003, que tales regulaciones fueron discriminadas según actuaciones cumplidas con anterioridad y posterioridad a la fecha de corte impuesta por la ley de consolidación provincial 11.192 y su decreto reglamentario 960/92.

Asimismo, le expresó que, si bien los honorarios determinados por trabajos posteriores quedaban marginados de dicho ordenamiento, a la fecha están alcanzados por la nueva ley local 12.836 de emergencia económica y consolidación de obligaciones financieras y su decreto reglamentario 1578/02, en razón de su cuantía, así como también por la data de su causa 0 título (anterior a la fecha de Corte: 30 de noviembre de 2001). Por ello, el requerimiento de pago del actor debe limitarse a la suma de $ 28.500, que habrán de ser cancelados con intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto que, en la especie, actúa como autoridad de aplicación de la ley 11.192. En lo que hace a la acreencia de $ 18.300, al estar comprendida en los términos de la ley 12.836, deberá dirigirse el pedido ante un órgano diferente, la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público.

En virtud de lo expuesto, afirma que la autoridad financiera local, ante el inicio de su trámite de pago, depositó a su nombre, como tene

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-449

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