dor originario, la cantidad de 19.262 bocones, títulos autorizados por la ley 12.836 (v. fs. 4), certificados que no puede cambiar por dinero efectivo.
En tales condiciones, cuestiona la omisión en que incurre la provincia, puesto que prolonga indebidamente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta —a su entender-, el cobro en efectivo de lo que en justicia le corresponde, toda vez que tal proceder viola su derecho de trabajar y de propiedad, garantizados por la Constitución Nacional, en tanto los honorarios se deben al profesional en razón de sus servicios y constituyen su medio habitual de vida. En consecuencia, tienen indudable naturaleza alimentaria, pudiendo ser reclamados en forma inmediata, máxime en su caso, que cuenta con 77 años de edad y que, por deficiencias en su salud física, ha sido considerado —en otra oportunidad— como comprendido en las excepciones que establece el art. 1, último párrafo, de la ley nacional 25.587.
Afs. 19 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 y 1062; 322:1514 y 323:2107 ).
En virtud de lo expuesto, la cuestión estriba en determinar si se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en esta causa.
En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en un proceso de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, resultando esencial, en este último supuesto,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:450
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