Porotra parte, también es dable poner de relieve que tampoco procede la competencia originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad del amparista con la provincia demandada, puesto que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que si bien el fuero federal en razón de la distinta vecindad tiene por objeto darle a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad, ello tiene su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (v. doctrina de Fallos: 14:425 ; 322:2444 , considerando 3° y dictamen de este Ministerio Público del 18 de junio de 2003 in re "Provincia del Chaco c/ Parra de Bosco, Ana María s/ inhibitoria", criterio que fue compartido por V.E. en su sentencia del 16 de septiembre de 2003 —Fallos: 326:3481 -).
En virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que, frente a las cuestiones de naturaleza local —como la que se ventila en autos—, cede el derecho al fuero federal por distinta vecindad que se otorga a quienes residen en otra jurisdicción territorial, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos: 311:2351 ; 316:1740 ; 322:2444 , entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, toda vez que la competencia originaria dela Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos: 314:92 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ), y en tanto por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso Fallos: 318:183 ), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 3 de marzo de 2004. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:452
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