Considerando:
12) Que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, al hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa contratista de las obras de construcción de las sucursales de Mones Cazón y General Lamadrid, Provincia de Buenos Aires, condenó al Banco de la Nación Argentina a pagar 6.527.625 pesos, al 31 de agosto de 1999, en concepto de los mayores costos previstos en el art. 11 en el decreto 1619 de 1986, incluidos los intereses establecidos en el art. 12 de ese decreto. Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2) Que, como fundamento, el Tribunal Arbitral desechó lo argumentado por el Banco de la Nación Argentina con relación a que dicho tribunal administrativo carecía de competencia para intervenir en el caso debido a que la carta orgánica de aquél lo somete exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales. Sostuvo que el Tribunal Arbitral también constituía un organismo federal con funciones de índole jurisdiccional. En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas aseveró que no resultaban de aplicación al caso el decreto 211 de 1992, art. 6, inc. b, y las resoluciones 600 y 1404 de 1992, dictadas por el Ministerio de Economía tendientes a impedir la capitalización exponencial del crédito), debido a que el Banco de la Nación Argentina se hallaba excluido de la ley 23.982, en cuya virtud se dictaron las normas invocadas por el demandado.
39) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, el recurso extraordinario de fs. 593/594 de los autos principales, es extemporáneo. En efecto, de las constancias de fs. 517 vta., 526, 584 vta. y 624 de los autos principales, resulta que aun en la hipótesis más favorable al recurrente, es decir, contando el plazo correspondiente a partir del día siguiente al de la notificación del rechazo del recurso de revisión (v. fs. 584 vta.) y sin tener en cuenta la notificación espontánea fechada el 16 de julio de 2001 (v. fs. 517 vta.), el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja ha sido interpuesto extemporáneamente. Por tal razón, corresponde rechazarlo, sin perjuicio de las acciones legales que el demandado se considere con derecho a promover contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, firme por falta de apelación oportuna del fallo cuestionado ante esta instancia.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4487
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4487¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
