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Fallos: 327:4467 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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bles interrupciones en su circulación, pues en aras de la garantía de libertad de tránsito, parece intentarse limitar la retención o demora de los vehículos exclusivamente a los casos allí admitidos, esto es, requerimiento de documentación por parte de autoridad competente o cuando existe orden judicial.

Sin desconocer la fuente legal de esa cita, observo que así se desvirtúan los fines de la ley de tránsito al pretenderse acudir a ella para reglar, cuando se trate de supuestos que involucren automotores o sus ocupantes, el ejercicio de los deberes y atribuciones que la ley procesal penal confiere a las fuerzas de seguridad en sus artículos 183, 184 y concordantes. En efecto, adviértase que de seguirse esa interpretación, la prevención se vería impedida, por ejemplo, de requisar en los casos del inciso 5 del artículo 184 a quien circulara por ese medio, pues ello importaría una retención o demora que no contempla la ley de tránsito y que, por tratarse de una urgencia, tampoco habría sido previamente ordenada por el juez (conf. artículo 3 antes citado).

Similar situación se presenta con respecto al artículo 5, inciso 12, de la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto-ley 333/58, modificado por la ley 23.950), que autoriza la demora de una persona con fines de identificación cuando circunstancias fundadas hagan presumir que hubiese cometido o pudiere cometer algún delito o contravención y no acredite fehacientemente su identidad. Con la hermenéutica de la Cámara Federal que se viene objetando, esa herramienta legal, cuyo sentido debe buscarse en las funciones de prevención general, seguridad y orden público que tiene asignadas esa institución, también resultaría limitada cuando de individuos en el interior de automotores se tratara, pues no encuadraría el caso en ninguno de los supuestos que reconoce la ley 24.449 (ver arts. 3, 37 y 72).

Como conclusión sobre este último aspecto, considero que esa exégesis efectuada por la Cámara Federal debe ser descalificada por desatender las pautas que para ello ha fijado la Corte en Fallos: 308:54 ; 312:1614 ; 313:1293 y 322:875 , entre muchos otros. En efecto, la jerarquía que se ha atribuido a la ley 24.449, contraviene los mencionados preceptos del Código Procesal Penal y de la ley orgánica de la Policía Federal y, por lo tanto, esa interpretación no se corresponde con el origen y propósito de la norma, ni guarda conexión y ni coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4467

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