—IV-
Una situación semejante se presenta en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del recurso para cuestionar la etapa procesal en la que se ha declarado la nulidad. En efecto, lo prematuro de esa decisión había sido objetado con invocación de precedentes de la Cámara Nacional de Casación Penal ("Terramagra, Juan 1", "Vicente, Ana María", y "Vázquez, Marcelo"), en los cuales se resolvió que el extremo relativo a los motivos y la razonabilidad que llevaron a la prevención a intervenir, encuentra su natural ámbito de discusión y prueba en el debate al que aluden los artículos 374 y siguientes del Código Procesal Penal.
No obstante ello, el a quo se limitó a afirmar que en el recurso no se había explicado la postura de este Ministerio Público a la luz del artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, sin considerar ni rebatir los pertinentes fundamentos que, en sentido contrario y con sustento en las garantías constitucionales que amparan a la parte acusadora, surgen de esos precedentes.
Cabe destacar que si bien no se trata de jurisprudencia obligatoria, la ubicación institucional que por sobre la Cámara Federal reviste el tribunal del cual emanan esos fallos (conf. artículo 10 de la ley 24.050), constituía un elemento relevante a fin de evaluar los agravios del recurrente; más aún si se tiene en cuenta que aquélla había resuelto la nulidad siguiendo su propia jurisprudencia, cuyo criterio sobre la cuestión no coincide con el del tribunal de superior grado.
Asimismo, corresponde agregar que la resolución de la Cámara Federal también resulta arbitraria desde que, pese a encontrarse el proceso en su etapa instructoria, fundó su decisión en la omisión del recurrente de demostrar la existencia de las razones que llevaron a actuar al personal policial cuando, precisamente, son esos extremos los que la acusación pretende acreditar en la audiencia oral.
Por lo demás, ese criterio importa invertir el sistema instaurado por el Código Procesal Penal (ley 23.984), pues recién en ese estadio procesal puede adquirirse la certeza probatoria que allí parece pretenderse y no al comienzo de la instrucción pues, en principio, entonces sólo se cuenta con elementos provisorios.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4463
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