327 de la ley 48), tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el sub lite se discute el alcance de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio a través de la errónea interpretación que se hizo de los arts. 183, 184, inc. 5, 230 y 284, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, en relación directa con las atribuciones asignadas a las fuerzas de seguridad en su función de investigar delitos.
79) Que en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2? del Código Procesal Penal, y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. En esa directriz, la resolución en crisis cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación, que al denegar la vía casatoria ensayada, ha vulnerado las garantías constitucionales en que el recurrente funda su pretensión. Lo hasta aquí expuesto, alcanza para descalificar la sentencia impugnada con sustento en la doctrina citada, pues contiene defectos en la consideración de extremos conducentes, y carece de una argumentación eficaz que permita considerarlo un acto jurisdiccional válido.
8) Que no empece el carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelvan recursos de casación, pues, la resolución de la cámara, al dejar firme un pronunciamiento que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden abstraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía (Fallos: 321:1385 ).
9?) Que, corresponde recordar que esta Corte, en oportunidad de resolver Fallos: 321:2947 , consideró ilustrativa la opinión de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y "la totalidad de las circunstancias del caso".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4472
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