DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, no hizo lugar al recurso de queja por casación denegada, promovido por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que confirmó la resolución del juez de grado en cuanto declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en consecuencia, sobreseyendo a Analía Massa y Carlos José Bruno en orden a la infracción de la ley 11.723 que les había sido imputada. Contra ese rechazo, el fiscal general ante la Cámara de Casación dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó esta presentación directa.
29) Que de las constancias de la causa surge que el 7 de abril de 1999, siendo las 8.30, en circunstancias en que miembros del personal policial de la sección "Prevención del Delito" recorrían el ámbito de la Capital Federal con fines de prevención general, observaron, frente al N? 2651 de la calle Asunción, un vehículo marca Volkswagen estacionado, el que se hallaba con el baúl abierto, advirtiendo asimismo que por un pasillo del inmueble individualizado egresaban dos personas portando cajas de cartón cerradas, Continuada la recorrida, los agentes policiales observaron nuevamente el rodado ya circulando por la calle Mendoza en dirección al norte, notando que el habitáculo estaba lleno de las cajas mencionadas, Por esta razón, decidieron detener la marcha del automóvil, identificaron a sus ocupantes, verificaron el contenido de las cajas constatando —en lo que aquí interesa— que se trataría de videocasetes con grabaciones apócrifas —un total de 353-, y procedieron a su secuestro en presencia de testigos (acta de fs. 1/2).
3) Que el magistrado de primera instancia declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todas las actuaciones que fueron su consecuencia, para lo cual sostuvo que la actividad de los imputados en autos no significó en modo alguno una circunstancia objetiva que claramente expresara que se iba a cometer un delito y que, en consecuencia, habilitara al agente preventor para detener la marcha del automóvil, identificar a sus ocupantes y registrar las cajas que portaban.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4470
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