lo afirmado corrobora la necesidad de indagar este aspecto de los hechos en el momento procesal correspondiente, oportunidad que, tal como se ha alegado, ha resultado obstruida por la temprana clausura de la investigación.
Si, como propicia este Ministerio Público, la nulidad resuelta por la Cámara Federal es revocada por el a quo, el debido proceso adjetivo habrá de permitira la parte acusadora producir prueba sobre esos extremos durante la audiencia de debate. Recién entonces, será posible conocer en qué condiciones se desarrolló el procedimiento cuestionado y, a partir de ello, determinar con plena certeza si existió "sospecha razonable" o "causa probable" para la actuación urgente de los preventores.
A esta altura, corresponde señalar que precisamente ése fue el temperamento que la Sala I de la Cámara de Casación fijó el 21 de septiembre de 1995 in re "Francisconi, Diego" (registro N° 671), al declarar la nulidad de la resolución que, no obstante haber recibido esa sanción, ha sido citada por la Cámara Federal en el considerando IV del auto que genera esta impugnación.
Se propone, en síntesis, que para decidir la cuestión sea valorada "la totalidad de las circunstancias", tal como lo ha señalado V.E. en Fallos: 321:2947 (en especial, Considerandos 14 y 15), con invocación del precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos "United States v. Cortez" 449 U.S., 411, 417 (1981).
—VI-
Sólo resta mencionar que tampoco se consideró el agravio que se había volcado expresamente en el recurso en orden a la interpretación sobre si el derecho a la privacidad que reconoce el artículo 18 de la Constitución Nacional, comprende también a un automotor. Frente a la dogmática afirmación que en favor de su inclusión se efectuó en el considerando IV de la resolución de la Cámara Federal, donde sólo se dijo que "no puede pretenderse que ... el interior de un automóvil carezca de protección constitucional y legal contra intromisiones arbitrarias de la autoridad ...", el recurrente postuló la solución contraria y, para ello, alegó que la diligencia objetada no se desarrolló en un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4465 
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