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Fallos: 327:4450 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada no sólo vicia la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia constitucional claramente planteada, de ineludible competencia para el Superior Tribunal de provincia.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, y sin que esta decisión abra juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 3028/3043. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítanse.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — CArLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — JUAN Carios MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI — ELENA L. HIGHTON DE NoLasco.


VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó el recurso de casación deducido con motivo del fallo de la Cámara en lo Criminal Primera que había condenado a Daniel Alberto Venezia a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210, párrafos 1 y 2° del C.P.). Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal que fue concedida parcialmente a fs. 3085/3092.

29) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, —regulado por las constituciones y las leyes locales— es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:1111 ; 307:1100 ; 311:100 ), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4450

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